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Verificación del interés cultural

El siguiente análisis está dedicado a las Congregaciones, Institutos Seculares, Entidades sin fines de lucro y Diócesis que tengan propiedades inmobiliarias en el Estado Italiano.

Actualizado en marzo de 2019

El siguiente análisis está dedicado a las Congregaciones, a los Institutos Seculares, a las Entidades sin ánimo de lucro y a las Diócesis que tengan propiedades inmobiliarias en el Estado italiano y que quieran reestructurarlas, arrendarlas o enajenarlas.

Estas propiedades inmobiliarias a menudo están sujetas a los límites establecidos en D. Lgs. n. 42/2004 «Código del Patrimonio Cultural y del Paisaje» (más conocido como Código Urbano y en lo sucesivo denominado simplemente el Código), que atribuye al Ministerio de Bienes y Actividades Culturales (en lo sucesivo, simplemente MIBAC) la protección, la conservación y la valorización del patrimonio artístico y cultural de Italia, que ha sido modificado e integrado en varias ocasiones, por última vez en diciembre de 2017.

En particular, el Código introdujo la obligación, en determinadas hipótesis, de proceder a la «Verificación de Interés Cultural». A continuación se describe sucintamente el marco de la Prueba de Interés Cultural (en lo sucesivo denominada simplemente VIC) y el procedimiento para su ejecución.

Con el limitado fin propuesto, destacan las siguientes disposiciones del Código:

  • El artículo 10, que en el apartado 1 define los bienes culturales:
    «1. Serán bienes culturales los bienes inmuebles y muebles que pertenezcan al Estado, a las regiones, a los demás entes públicos territoriales, así como a cualquier otro ente e instituto público y a personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, incluidos los organismos eclesiásticos civilmente reconocidos, que presenten interés artístico, histórico, arqueológico o etnoantropológico.»
  • y en el párrafo 5 precisa:
    «5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 y 178, no estarán sujetas a las disposiciones del presente título las cosas mencionadas en el párrafo 1 y en el párrafo 3, letras a) y e1), que sean obra de un autor vivo o cuya ejecución no tenga más de setenta años, así como las cosas mencionadas en el párrafo 3, letra d-bis)2, que sean obra de autor vivo o cuya ejecución no tenga más de cincuenta años.»
  • El artículo 12, que, en sus párrafos 1 y 2, describe el procedimiento de verificación del interés cultural, especificando los bienes que deben someterse a la misma:
    «1. Las cosas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, que sean obra de un autor que ya no viva y cuya ejecución se remonte a más de (setenta)) años ((…))), estarán sujetas a las disposiciones de la presente Parte hasta que se haya efectuado la verificación mencionada en el párrafo 2.
  • 2. Los órganos competentes del Ministerio, de oficio o a petición formulada por las personas a las que pertenecen las cosas y acompañada de los datos pertinentes, verificarán la subsistencia del interés artístico, histórico, arqueológico o etnoantropológico en las cosas mencionadas en el apartado 1, sobre la base de orientaciones generales establecidas por el propio Ministerio para garantizar la uniformidad de la evaluación.»
  • El artículo 54, que en el párrafo 2, letra a), dispone la inalienabilidad de los bienes culturales antes de la conclusión del procedimiento de verificación del interés cultural:
    «2. También son inalienables:
    a) las cosas que pertenezcan a los sujetos indicados en el artículo 10, párrafo 1, que sean obra de un autor ya no vivo y cuya ejecución se remonte a más de ((setenta)) años ((… )), hasta la conclusión del procedimiento de verificación previsto en el artículo 12. En caso de que el procedimiento concluya con resultado negativo, las cosas mismas podrán venderse libremente, a efectos del presente Código, de conformidad con el artículo 12, apartados 4, 5 y 63. ;»
  • Artículo 56, que identifica algunos comercios sujetos a la autorización del MIBAC: «1. También estará sujeta a la autorización del Ministerio: b) la enajenación de bienes culturales pertenecientes a entidades públicas distintas de las mencionadas en la letra a) o a personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, incluidos los organismos eclesiásticos civilmente reconocidos …»

1.Artículo 10, párrafo 3, letras: «a) los bienes inmuebles y muebles que presenten interés artístico, histórico, arqueológico o etnoantropológico particularmente importante, pertenecientes a sujetos distintos de los indicados en el párrafo 1; … e) las colecciones o series de objetos, a toda persona que no pertenezca a las enumeradas en el párrafo 2 y que, por tradición, fama y características medioambientales particulares, o por su importancia artística, histórica, arqueológica, numismática o etnoantropológica, revistan un interés excepcional como complejo.»

2.Artículo 10, párrafo 3, letra » d-bis) las cosas, a cualquier persona que pertenezca, que presenten un interés artístico, histórico, arqueológico o etnoantropológico excepcional por la integridad e integridad del patrimonio cultural de la Nación;»

La normativa determina en primer lugar los presupuestos subjetivos y objetivos del procedimiento de Verificación de Interés Cultural:

  • Desde el punto de vista subjetivo, en cuanto a su interés, el procedimiento debe ser llevado a cabo por las instituciones eclesiásticas civilmente reconocidas, es decir, las Congregaciones religiosas, los Institutos Seculares, las organizaciones sin ánimo de lucro y las diócesis que tienen personalidad jurídica reconocida por el Estado italiano.
  • Desde el punto de vista objetivo, el procedimiento está destinado a verificar el interés cultural de las obras, aquí nos limitamos a examinar la disciplina aplicable a los inmuebles, construidos desde hace más de setenta años por un autor que ya no vive.
    Parece útil considerar que la fecha de construcción del inmueble no siempre se puede deducir fácilmente de la documentación disponible: esto podría determinarse en presencia de documentos, por ejemplo, el final de las obras o un acto de procedencia, que sea de hace más de setenta años.
    Por lo tanto, si la fecha de construcción no se puede identificar con certeza dentro de los últimos setenta años, se recomienda realizar el procedimiento de todos.

También desde el punto de vista objetivo, debe hacerse constar que el procedimiento es obligatorio en el caso de que se quiera renovar un inmueble, enajenarlo o arrendarlo.

La solicitud de comprobación del interés cultural deberá presentarse al MIBAC en no. 4 ejemplares, en papel, firmados por el representante legal de la Entidad en ejercicio y acompañados de:

  • un modelo resumido de los documentos presentados;
  • una descripción del inmueble histórico y estructural, en la que se indiquen los elementos de valor o la ausencia de los mismos; planos catastrales;
  • una visión catastral; un extracto de mapa;
  • diez fotos de interiores y exteriores;
  • el certificado UTG (Oficina Territorial del Gobierno) del representante legal;
  • un documento válido del representante legal;
  • toda la documentación deberá presentarse también en soporte digital con archivos pdf o jpeg

Las Congregaciones Religiosas, en virtud del acuerdo entre el MIBAC y la CEI del 8 de marzo de 2005, presentan la solicitud acompañada de dicha documentación directamente en la diócesis (o, si en Roma, en el Vicariato) en cuyo territorio se encuentra el bien.

La Diócesis/Vicariato procederá al envío en papel y telemático de las preguntas al MIBAC. El MIBAC tiene 120 días para responder. Sin embargo, hay que tener bien presente que no opera ningún mecanismo de silencio/consentimiento (o denegación) y que por lo tanto el retraso en la respuesta no tiene ninguna consecuencia jurídica: solo será necesario esperar (y eventualmente solicitar).

3.Articolo 12 “4. Qualora nelle cose sottoposte a verifica non sia stato riscontrato l’interesse di cui al comma 2, le cose medesime sono escluse dall’applicazione delle disposizioni del presente Titolo. 5. Nel caso di verifica con esito negativo su cose appartenenti al demanio dello Stato, delle regioni e degli altri enti pubblici territoriali, la scheda contenente i relativi dati e’ trasmessa ai competenti uffici affinché ne dispongano la sdemanializzazione qualora, secondo le valutazioni dell’amministrazione interessata, non vi ostino altre ragioni di pubblico interesse. 6. Le cose di cui al comma 4 e quelle di cui al comma 5 per le quali si sia proceduto alla sdemanializzazione sono liberamente alienabili, ai fini del presente codice.”

El MIBAC responderá directamente a la sede de la Congregación requirente mediante carta certificada comunicando si el inmueble en cuestión tiene o no interés cultural.

En caso de que el inmueble no se considere de interés cultural y, por lo tanto, no esté vinculado, no habrá otras obligaciones necesarias y será, a los efectos del Código, libremente enajenable.
En el caso de que el MIBAC declare la existencia del interés cultural4, el inmueble se considerará vinculado y la declaración (que contiene el vínculo) se transcribirá al Conservatoria5.

De la transcripción del vínculo contenido en la declaración de interés cultural derivarán para el Ente eclesiástico propietario una serie de consecuencias, entre las cuales se considera útil señalar las siguientes:

  • En caso de reestructuración, la necesidad de obtener el Nulla Osta de la Superintendencia, para los trabajos que se quieran realizar;
  • En caso de enajenación/donación/canje, será necesaria una solicitud específica de autorización para la transferencia del bien, que se presentará al MIBAC.
    Esta solicitud deberá ir acompañada de la indicación del comprador/donante – que, si se trata de un comprador, solo se identificará al resultado de las negociaciones- y del uso al que el comprador pretende destinarlo (a menudo basta con declarar que el comprador llevará a cabo actividades que no alterarán el estado de los lugares y garantizarán su conservación).
  • Una vez obtenida la autorización de transferencia por parte del MIBAC se podrá proceder con la posible venta/donación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud del art. 60, 61 y 62 del Código, el Estado (en algunos casos también otros Organismos públicos) tiene el derecho preferente para la compra del bien si la transferencia es a título oneroso (venta, aportación, canje, pago a cuenta)6.
    Con respecto a la hipótesis de venta más común, en la práctica, sin perjuicio de otras modalidades, normalmente se celebra el contrato (preliminar o definitivo) condicionado al no ejercicio de la prelación, por lo que el acto celebrado es notificado al MIBAC por el Notario rogante. El MIBAC7 dispone de sesenta días para ejercer la prelación pagando el mismo precio pactado con el comprador original. Si el MIBAC o uno de los otros titulares no ejerce la prelación en el plazo asignado, Podrá celebrarse el contrato definitivo (o si se ha estipulado un definitivo condicional, un contrato con el que las partes sabrán reconocer el cumplimiento de la condición) perfeccionando así la transferencia.

En cualquier caso, en el acto deberá indicarse el vínculo establecido por el MIBAC con la declaración de interés cultural.

  • En el caso de alquiler, solo si tiene una duración superior a seis meses, deberá ser notificada en el plazo de 30 días a la Superintendencia competente.
  • Obligación de la propiedad de conservar y proteger el activo vinculado, en caso de que no lo enajenara/arrendase.
  • La nulidad de los actos realizados en violación de las normas que regulan la transferencia de bienes culturales.8

4.Sin embargo, al resultado de un procedimiento, regulado por el art. 14 del Código, durante el cual se permite la interlocución de la Entidad con las Oficinas competentes y la presentación de observaciones.

5.Por supuesto, cuando se considere que la medida se ha adoptado de forma ilegal, la declaración de interés cultural será susceptible de recurso administrativo y judicial.

Antes de presentar la Verificación de Interés Cultural es necesario realizar una cuidadosa diligencia en el inmueble para verificar si el estado de los lugares corresponde a los planos catastrales.

De hecho, la solicitud de verificación del interés cultural «cristaliza» los planos en el momento en que se adjuntan a ella.
Dado que la falta de conformidad de los planos catastrales con el estado de los lugares haría imposible la compraventa del bien (al estar prevista la nulidad de la escritura de compraventa eventualmente concluida)antes de presentar una solicitud de verificación del interés cultural, es necesario que los bienes y su representación en el catastro sean coherentes.

6.Cabe destacar que en caso de venta de varios bienes, de los cuales solo algunos están vinculados o de canje o de cesión en pago, el precio de prelación se determinará según las modalidades previstas en el art. 60 del Código que dispone textualmente: «Artículo 60 – Compra preferente – 1. … . 2. si el bien se vende con otros por una sola contraprestación o se cede sin prever una contraprestación en metálico o se intercambia, el valor económico será determinado de oficio por la persona que proceda a la prelación con arreglo al párrafo 1. 3. Si la enajenación no considera que acepta la determinación efectuada con arreglo al párrafo 2, el valor económico de la cosa será determinado por un tercero, designado de común acuerdo por el enajenante y el sujeto de tratamiento previo. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero o sobre su sustitución en caso de que el tercero designado no desee o no pueda aceptar el cargo, el nombramiento se efectuará, a petición de una de las Partes, por el presidente del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato. El vendedor cargará con las costas correspondientes. 4. La determinación del tercero podrá ser objeto de recurso en caso de error o de falta manifiesta. 5. La prelación puede ser ejercida también cuando el bien sea a cualquier título dado en pago.»

7.… y los demás sujetos a los que el Código reserva el derecho de prioridad, respecto de los cuales la notificación es realizada por el propio MIBAC y el plazo de ejercicio de la prelación comienza a contar a partir de la recepción por el MIBAC de la notificación realizada por el Notario.

8.El examen de la controversia sobre la naturaleza de la nulidad impuesta genéricamente por el art. 164 del Código, aunque hay que señalar que la violación de las normas que rigen la transferencia de bienes culturales está relacionada con varias hipótesis de responsabilidad penal.

Marzo, 2019
abogado Luigi Pamphili
Civil – Abogado en Casación

Si un Ente Eclesiástico es propietario de un complejo inmobiliario compuesto por cuerpos de fábrica de diferente época, se aconseja realizar la verificación de interés cultural solo para aquellos que eventualmente tengan más de setenta años.